SC Retención de niños(as) alcance del art. 390 Loppnna, procedimiento, competencias


Así las cosas, advierte la Sala, de un análisis de las actas procesales del expediente, que el proceso que dio origen a la actuación judicial señalada como lesiva se encuentra fundamentado en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, que establece:


Artículo 390. Retención del niño o niña.
El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.

Respecto a esta norma jurídica y el mecanismo que regula, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en anteriores ocasiones (vide sentencias Núms. 2.609 del 17 de noviembre de 2004; 2.779 del 12 de agosto de 2005; 766 del 27 de abril de 2007 y más recientemente 820 del 6 de junio de 2011).
En esta ocasión, visto lo expuesto en el fallo impugnado respecto al carácter no contencioso de este procedimiento de restitución de custodia (antes guarda) y visto lo explicado al respecto por la representación fiscal, debe la Sala precisar la naturaleza jurídica de este instituto. En este sentido, valga señalar que en efecto, como lo sostiene el Fiscal del Ministerio Público no es éste un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa; se trata de un mecanismo procesal, de los denominados de urgencia, por su naturaleza breve y expedita, que contiene un contencioso eventual o potencial, donde el juez se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia del niño, niña o adolescente, pero que, en ningún caso, crea cosa juzgada, ni formal ni material, toda vez que aun cuando no proceda la restitución de quien había venido ejerciendo la custodia de hecho, legal o judicialmente, el juez no puede en procedimientos de este tipo atribuir la misma a ninguno de los progenitores, pues y, en este sentido, comparte la Sala la afirmación de la impugnada en cuanto señala que, para ello, existen vías judiciales previstas para discutir lo relativo a la responsabilidad de crianza de los niños, niñas y adolescentes, lo que sin embargo, como se ha expuesto, no determina el carácter gracioso del procedimiento, indicado por el presunto agraviante. Aunado ello a la posibilidad de recurrir a través de la apelación de lo decidido por el Sentenciador de primera instancia en el contexto de un juicio de restitución de custodia, lo que excluye igualmente la naturaleza graciosa de este juicio; elemento que existió además en el presente caso, donde la sentencia se produjo en la Alzada con ocasión de precisamente de un recurso de apelación.
Tal postura o concepción asumida por el Sentenciador, tal como es sostenido por el Ministerio Público, le impidió determinar que sí existía un debate o controversia sobre la cual pronunciarse, al que la Sala se referirá infra, indiferentemente de la existencia del específico mecanismo procesal para demandar la modificación de la custodia.
Importa además en esta oportunidad referirse específica y detenidamente al vocablo “indebidamente” empleado por el precepto normativo transcrito para calificar la conducta del sujeto que sustrae o retiene al niño, niña o adolescente. Huelga decir en este sentido que el concepto hace alusión a lo que no es debido, esto es, una conducta no permitida o autorizada. En otras palabras, cuando el Legislador utiliza la expresión “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija” está haciendo referencia a la falta de justificación o a la ausencia de un título válido, jurídico o no, porque no distingue, que le atribuya la posibilidad de tener consigo al niño, niña o adolescente.
Nótese que pudo el Legislador sencillamente referir en la norma El padre o la madre que sustraiga o retenga a un hijo o hija cuya Custodia….”, sin embargo no lo hizo, sino que empleó el calificativo en cuestión; de allí que sea menester determinar a qué obedece la retención realizada por el no custodio, para verificar la procedencia o no de la restitución.
Ahora bien, ha dicho esta Sala en la jurisprudencia referida que lo normal o corriente es que el padre o la madre que tienen residencias distintas tengan la custodia de sus hijos en virtud de una sentencia o decisión judicial, aunque no siempre ocurre así, siendo el caso que en numerosas ocasiones la custodia la tiene simplemente de hecho alguno de los progenitores.
Sin embargo, es posible que aun cuando uno de los padres tenga atribuida la custodia del o de la infante, el otro lo retenga consigo, en franca contradicción con el otro padre que en principio tenía atribuida la custodia. Ello así debe la Sala determinar cuándo es posible que un padre o madre tenga al hijo o hija consigo sin que su conducta pueda calificarse de indebida.
Dicha retención indebida es sancionada por el Legislador quien en conocimiento de tan hipotética, pero muy factible situación la reguló con la intención de preservar la estabilidad y entorno del niño, niña o adolescente de que se tratase, atendiendo igualmente a la posibilidad de que el padre o madre no custodio debiese en un momento determinado y ante un evento de peligro tutelar a su hijo o hija reteniéndolo consigo, sin que tal impulso obedezca a un simple capricho.
La ocurrencia de un hecho incierto o una situación que perturbe al niño, niña o adolescente en manos de su custodio, o de una cosa o de un tercero próximo a éste, puede condicionar la legitimidad de la retención, lo permisible de ésta, lo que desde luego obedecerá a una cuestión casuística que el o la juzgadora debe determinar. Ciertamente, ante una situación de peligro inminente es perfectamente comprensible que el padre o madre no custodio actúe sin demora, soslayando una actuación de algún órgano judicial o administrativo, en tales casos, es probable que la inminencia de algún peligro lo dispense de solicitar algún acto legítimo o válido que le permita el abrigo de manera espontánea e inmediata por parte de su progenitor. Esa es una realidad natural, humana, es una actuación instintiva de un padre o madre que quiere velar por su hijo o hija, a quien lógicamente le profiere un gran afecto.
Cuando al sentenciador se le plantea un caso de retención con fundamento en lo previsto en la referida norma, debe determinar para su procedencia, aparte del ejercicio de hecho o de derecho de la custodia, debidamente comprobada, si la retención que se denuncia es indebida, en el sentido de si se ha obtenido a la fuerza, sin una justificación RAZONABLE y o sin un título que le autorice.
Un padre o una madre no puede en principio retener consigo a un hijo o una hija, si considera que la custodia no debe ser ejercida por quien la tenga o si no está de acuerdo con alguna circunstancia relativa a la responsabilidad de crianza. En tales supuestos, debe valerse de manera inmediata de los mecanismos de que dispone el ordenamiento jurídico para controlar este tipo de situaciones. De tal modo que, en principio no le está permitido al no custodio que inconsultamente y sin que medie una decisión de un órgano competente mantenga de hecho a un hijo o hija inobservando el acuerdo existente entre ambos progenitores o lo que se hubiese sido decidido válidamente.
Puede suceder, situación perfectamente sabida por el Legislador que en ciertas y excepcionales ocasiones el padre que no tenga la custodia no restituirá al niño, niña o adolescente porque esté convencido que no es conveniente su permanencia con quien ejerce la custodia, Desde luego que una circunstancia grave puede desencadenar la resistencia de aquel para entregar al o la infante, por una elemental actuación de protección, por una circunstancia de hecho y apremiante que le obligue retener a un hijo sin autorización legal, pero en tales casos se trata de una vía de hecho excepcional que la Ley o el Juez o Jueza puede permitir sólo por tratarse de circunstancias imperiosas que obliguen una actuación de este tipo, que convencido el Legislador de su papel regulador quiere impedir, pero que entiende realizable en la conducta humana, sobre todo en esta materia donde el dinamismo obliga a que el alcance regulatorio sea escaso ante el abanico de posibilidades que la materia familiar ofrece.
Ahora bien, en el presente caso, considera la Sala que el Sentenciador debió analizar si el título que utilizó el demandado para retener a los niños consigo era legítimo, es decir, si la retención que el demandado en aquel juicio había hecho de los niños se basaba o fundamentaba en una circunstancia que excluyera la posibilidad de que fuese indebida.
En este sentido, es preciso señalar que el ciudadano Oswaldo José López Salas alegó en el procedimiento de restitución de guarda donde supuestamente se produjo la actuación lesiva, que no había retenido indebidamente a los niños, pues los tenía consigo en protección de su salud y en atención a su interés superior, en virtud de un procedimiento administrativo iniciado en contra de la madre de éstos, ciudadana Zuleimi María González Gómez, por violación a la integridad física y emocional de éstos, así como los derechos a la salud y a la educación; procedimiento seguido ante el entonces denominado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual dictó una medida de protección a favor de los niños, en cuyo contenido se ordenaba que éstos permanecieran bajo la custodia de su padre. En este sentido, expuso que el mayor de ellos había convulsionado en un par de oportunidades por falta de atención de la madre y que además ésta no los llevaba al Colegio, lo que acarreaba un bajo rendimiento escolar y un retraso en su desarrollo intelectual.
            Debe esta Sala al respecto destacar, sin entrar a examinar la veracidad o no de las afirmaciones expuestas, ni la de los alegatos igualmente explanados por la ciudadana Zuleimi María González Gómez en contra del quejoso, pues ello constituye una cuestión de mérito respecto al ejercicio legítimo y conveniente de la custodia, de la responsabilidad de crianza y hasta de la patria potestad, todo lo cual debe ser juzgado por su juez natural, considerando que definitivamente quedó demostrado en el proceso de restitución de autos que el ciudadano Oswaldo José López Salas, no retuvo de manera indebida, mucho menos ilegal ni ilegítima a los niños.
            Ante el convencimiento de los maltratos proferidos por la madre a sus hijos y ante la obtención de una medida administrativa provisional, posteriormente confirmada, a favor de los niños, la cual incluso prohíbe el acercamiento a éstos de la madre, era lógico y RAZONABLE que el padre los hubiese mantenido consigo,
            Debe la Sala indicar que el Sentenciador, tanto de la primera instancia, que declaró con lugar la solicitud de restitución, como de Alzada, que confirmó aquella decisión, desconocieron el valor y el alcance que se desprendía de la medida administrativa dictada por el mencionado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Cabe destacar que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son órganos creados por Ley. En este sentido, se advierte que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula el “Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual conforme lo preceptúa el artículo 117 de ese instrumento normativo, es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley. De donde se sigue que TODOS los órganos del Estado coadyuvan y actúan de manera coordinada, sin subordinación jerárquica, salvo las que le son propias a cada organismo, en la protección y defensa de aquellos.
Conforma dicho sistema de protección, entre otros entes, los órganos administrativos de protección integral, a que se refiere el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes dispone:
Artículo 158. Definición y objetivos.
Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.

De tal modo que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son una innovación de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 1998, instrumento que creó el sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes, orientado por las transformaciones a nivel internacional que propugnaban un cambio de paradigma en la concepción de estos sujetos de derecho, fundamentalmente previsto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1990 “que representa un hito importantísimo en las concepciones doctrinarias, en las construcciones jurídicas y en las estrategias fácticas relacionadas con la niñez” (Véase Exposición de Motivos de la referida Ley Orgánica).
En la referida exposición de motivos se expresa que “[l]a Convención distribuye la responsabilidad de proteger al niño entre tres actores: el Estado, la Familia y la Comunidad. Cuando éstos no asumen la cuota de responsabilidad que les corresponde para garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos del niño son ellos, los actores, quienes estarán en situación irregular. Para hacer efectivos los derechos que la Convención consagra es necesaria la plena participación y control de las personas, de las familias, de las sociedades organizadas y del propio niño y adolescente. Sólo la observancia de este principio hace posible la creación de los mecanismos efectivos de exigibilidad que garanticen el cumplimiento de los derechos”.
En este sentido, expresa que “atendiendo al principio de la Participación, según el cual la sociedad en su conjunto es responsable de hacer efectiva la garantía de los derechos de los niños y adolescentes, el proyecto diseña una estructura coherente, integrada por entes del sector público y del sector privado, con atribuciones panificadoras, coordinadoras, deliberativas, controladoras y ejecutadoras de modo de crear una red eficiente de atención, defensa y garantía de los derechos del niño y del adolescente, observada la descentralización político-administrativa”. Para la puesta en marcha del sistema la Ley propuso la descentralización administrativa que supone la transferencia de poder, autoridad y recursos del gobierno central de los estados y municipios o, mejor aún, de los dos primeros a los últimos. Consideró también indispensable reducir el poder de intervención del gobierno central en problemas que mejor se resuelven en el ámbito de la actuación local, porque tales problemas son inabordables a través de las antiguas formas centralizadas de gobernar, es decir, solamente son administrables a pocos pasos de su origen. 
De la Exposición de Motivos se desprende que la Ley, en acatamiento de los mandatos de la Convención, redujo los márgenes de discrecionalidad y desjudicializó el proceso de imposición de las medidas de protección y, en ese sentido le atribuyó competencia a los Consejos de Protección para la imposición de las medidas, salvo las de colocación familiar o en entidad y la adopción, que por su alcance y consecuencias serán aplicadas por el juez,  “órganos administrativos que ejercen función pública y estarán ubicados en cada municipio del país. Así mismo, se indica claramente, tanto a los Consejos de Protección como a la autoridad judicial, según corresponda, cuáles medidas de protección pueden aplicar, eliminándose con ello la absoluta discrecionalidad consagrada en la Ley Tutelar de Menores, que dejaba a la libre voluntad del funcionario público la vida y libertad de un niño o adolescente”. 
Dispone por otra parte la Exposición de Motivos que los órganos a través de los cuales opera el Sistema de Protección son administrativos, judiciales y el Ministerio Público. Que los administrativos son los Consejos de Derechos y los Consejos de Protección del Niño y el Adolescente y los judiciales son los para entonces Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (ahora la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). 
De allí que, en cuanto a los administrativos, específicamente, los Consejos de Protección estableció que “funcionaran, como se dijo anteriormente en cada municipio, los cuales se ocuparían de imponer medidas de protección cuando los derechos de un niño, de un adolescente o varios de ellos hayan sido violados de forma individual. Se prevé que cada Consejo de Protección esté integrado por tres consejeros, como mínimo, escogidos por la propia sociedad. Luego serán invertidos de función pública para que sus decisiones tengan fuerza conminatoria”.
Ahora bien, luego de la reforma operada recientemente que finalizó en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2008 se redefinieron las funciones judiciales y se mantiene y mejor aún, se promueve la desjudicialización de conflictos de índole social y de asuntos ajenos a la función jurisdiccional.
De tal manera que, de acuerdo con lo expuesto, dentro de las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra la de dictar medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo preceptuado en el letra b) del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes. De donde se sigue que, su competencia y la legalidad de este tipo de medidas, de la más diversa índole, emitidas por estos órganos tienen por finalidad de hacer efectiva su función de protección a los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, debe destacarse que las providencias administrativas dictadas entonces por estos órganos gozan de los mismos caracteres de cualquier medida de tipo administrativo, por lo que no sólo son ejecutivas y ejecutorias, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos; lo que presupone que los mismos gozan del mismo poder de un título ejecutivo por lo que pueden ser cumplidos directamente por la Administración y deben ser acatados directamente por los demás órganos del Poder Público, hasta tanto no sea desvirtuado la presunción de legalidad de los mismos por una sentencia revocatoria proveniente de la jurisdicción contencioso administrativo, siendo mientras tanto de impretermitible cumplimiento por todos los órganos de los distintos Poderes hasta tanto no haya decisión en contrario. De allí que carácter coercitivo que implica que las mismas deban ser ejecutadas por el obligado, además de ser oponibles a terceros, corolario de lo expuesto es que la letra c) de ese mismo artículo autoriza a los Consejos de Protección a ejecutar las medidas de protección y decisiones administrativas que dicten, “pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas”.
Adicionalmente, este tipo de medidas deben ser dictadas luego de que se produzca un procedimiento administrativo, en cumplimiento de los principios que rigen este tipo de procedimientos, como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Observa entonces la Sala que por ser los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente órganos administrativos sus decisiones no deban ser valoradas, éstos órganos, creados y reconocidos legalmente, -como se indicó- forman parte del sistema de protección integral, y con ellos se quiere lograr, como se ha expuesto, no sólo la desjudicialización de ciertos conflictos sino una respuesta inmediata y cercana a los ciudadanos, específicamente a los niños, niñas y adolescentes, sujetos a quienes estos órgano deben su creación y su funcionamiento, con lo que además se cumple con los compromisos y políticas asumidas por la República al momento de suscribir la Convención de los Derechos del Niño de 1990.
Así las cosas, considera la Sala que debieron los Tribunales que conocieron del procedimiento de restitución de custodia (antes guarda) incoado contra el quejoso, es decir, el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que dictó sentencia el 1° de octubre de 2008, como el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que  la confirmó, el 6 de febrero de 2009, valorar y percatarse que el ciudadano Oswaldo José López no obró indebidamente cuando mantuvo consigo a los niños, cuya restitución se demandaba; por el contrario, al mismo no sólo le había sido otorgada una medida provisional sino que la misma fue confirmada por el mismo órgano administrativo, circunstancia conocida además por la actora en aquel juicio, quien incluso impugnó dicha decisión, según se evidenció de las actas del expediente y que debió ser estimada por los sentenciadores en aquel juicio para desestimar la pretensión de la accionante.
De allí que, estima la Sala que la actuación impugnada, proveniente del mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar infringió los derechos constitucionales del quejoso y de sus hijos, a quienes se les lesionó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no haber sido valorados debidamente los documentos administrativos aportados a los autos, que eran fundamentales para la resolución del caso, pues excluían la ilegitimidad de la actuación del quejoso, es decir, por cuanto el juez se abstuvo de darle el debido valor que de las mismas se desprendía por subestimarlas y negarle valor y eficacia, en franca violación a los principios que rigen el proceso, con lo que violó lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Infringió igualmente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalado como agraviante, con su actuación la protección integral que merecían los niños cuya restitución se solicitaba, toda vez que ante la existencia de un documento que suponía además el cumplimiento de un procedimiento administrativo en el que se decidía en interés superior de éstos, que los mismos debían permanecer con su padre y que adicionalmente no debía su madre acercarse a éstos, no era conveniente que ordenara restituirlos a esta última, pues los exponía en su integridad, peligro que era inminente en virtud de las pruebas acompañadas. Por tanto, infringió el Juzgado agraviante igualmente el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, contemplado en el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo expuesto, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Marbella Gómez F., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo José López Salas, padre y representante legal de los niños de seis (6) y siete (7) años de edad, cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 6 de febrero de 2009. Así expresamente se decide.
En este sentido se acuerda la nulidad del referido fallo y se ordena que un nuevo Juzgado Superior distinto conozca y decida nuevamente la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 1 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la indicada Circunscripción Judicial, con estricta sujeción a lo dispuesto en el extenso del presente fallo.
Esta Sala observa con preocupación que tanto el procedimiento restitutorio como el juicio penal instaurados han obviado el principio del interés superior de los niños. En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, examinar la posibilidad de dictar las medidas cautelares pertinentes para la protección de los niños involucrados en el presente amparo, con el apoyo del equipo interdisciplinario especializado, sin perjuicio de las acciones que a bien tenga ejercer el Ministerio Público de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes.
Por último, se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 31 de julio de 2009 y por cuanto la ciudadana Zuleimi María González Gómez, titular de la cédula de identidad No. V-14.726.015, no acató la orden de esta Sala Constitucional, en el sentido de que hiciera comparecer a los niños (sus hijos) a que se refiere la presente demanda de amparo, para que los mismos ejercieran su legítimo derecho de ser oídos ante esta instancia, obstruyendo la sana administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), sanción ésta que, conforme al primer aparte de la mencionada norma, deberá pagarse ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación que se haga de la referida ciudadana acerca del pago de esta multa.
La constancia de haberse efectuado el pago debe ser consignada en autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo acordado. Y si no la pagare en el lapso establecido la misma se incrementará entre un tercio hasta la mitad del total de la multa. Así se establece.-
VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marbella Gómez F., apoderada judicial del ciudadano Oswaldo José López Salas, padre y representante legal de los niños de seis (6) y siete (7) años de edad, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 6 de febrero de 2009, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní de ese Estado, que confirmó la sentencia emanada el 1° de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia se anula la misma y se ordena que un Juez Superior distinto, conozca y decida nuevamente la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 1 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la indicada Circunscripción Judicial, con estricta sujeción a lo dispuesto en el extenso del presente fallo.
Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 31 de julio de 2009 y se condena a la ciudadana Zuleimi María González Gómez, titular de la cédula de identidad No. V-14.726.015, al pago de una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá pagarse ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación que se haga de la referida ciudadana acerca del pago de esta multa.
La constancia de haberse efectuado el pago debe ser consignada en autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo acordado. Y si no la pagare en el lapso establecido la misma se incrementará entre un tercio hasta la mitad del total de la multa.

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